Publicado en el BOJA de hoy 22 de junio de 2012, el Decreto-Ley 1/2012, al que podeis acceder pinchando el enlace:
Siguiendo la práctica habitual, tampoco despeja las interrogantes probocadas por los cambios. Por ejemplo una de las cuestiones que suscitan incertidumbre es el art.16.Garantía de retribución mínima; ¿cuantos compañer@s estamos por debajo de los 1.000 euros netos?, ¿en vez de recortarnos no van a subir el salario?, ¿ o no nos van a modificar?
A la espera, nuevamente, de que se aclaren los conceptos os reproducimos algunas lineas del decreto, con incidencia en nuestro ámbito laboral, recomendando la lectura detenida y completa del documento, arriba enlazado.
CAPÍTULO III
Medidas en materia de personal en el sector público andaluz
Sección 1.ª Disposiciones Comunes
Artículo 4. Ámbito temporal.
Las medidas en materia de personal contenidas en este Capítulo tienen carácter excepcional y temporal, siendo de aplicación hasta la finalización del ejercicio 2013, siempre que los ingresos de la Comunidad Autónoma recobren una senda de normalidad y que la reducción del déficit público estructural y la minoración de la deuda pública posibiliten la garantía de estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de la Comunidad.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las medidas previstas en los siguientes artículos:
18, 19, 22, 25 y 32.
Artículo 5. Acuerdos, pactos y convenios colectivos.
Los acuerdos y pactos firmados con las Organizaciones Sindicales respecto del personal funcionario y estatutario y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto-ley.
Sección 2.ª Medidas en materia de retribuciones
Artículo 7. Retribuciones del personal funcionario, eventual, interino y laboral.
Artículo 7. Retribuciones del personal funcionario, eventual, interino y laboral.
1. Para el personal funcionario de carrera e interino y el personal eventual comprendido en el artículo 3.a) y b), se reducen las retribuciones en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales del complemento específico correspondientes a los meses de junio y diciembre.
Dicha reducción se hará efectiva en las pagas adicionales del complemento específico, percibiéndose únicamente el 1% de las mismas en los meses de junio y diciembre. La cuantía correspondiente al 2% resultante se descontará, prorrateándose, del complemento específico de las retribuciones mensuales de enero a diciembre.
2. Para el personal laboral incluido en el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, se reducen las retribuciones en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales del complemento de convenio y del complemento de puesto de trabajo, correspondientes a los meses de junio y diciembre.
Artículo 13. Gratificaciones y horas extraordinarias de la Administración General de la Junta de Andalucía y de las instituciones, del personal docente no universitario, del personal que presta servicio en el Servicio Andaluz de Salud y del personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
1. Se suspende el devengo y abono de las gratificaciones de cualquier tipo.
2. La realización de servicios extraordinarios fuera del horario habitual o de horas extraordinarias, previa autorización del órgano competente, se compensará con tiempo de descanso.
3. Sólo excepcionalmente y por causas muy justificadas, podrán abonarse compensaciones económicas por dichos servicios y siempre previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda y Administración Pública, salvo en casos de emergencia que deberá ser posteriormente comunicada a dicha Consejería.
Artículo 14. Complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento.
1. Al personal referido en el artículo 3.a), b) y c) que legal o convencionalmente tenga reconocido el derecho a la percepción de prestaciones complementarias en situación de incapacidad temporal, se le aplicará, mientras se encuentre en dicha situación, además de lo previsto en la legislación de Seguridad Social, un complemento consistente en un porcentaje sobre la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y las retribuciones fijas en su cuantía y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en el que se produjo la baja, con las reglas siguientes:
1.ª Se abonará el 100 por cien del complemento por incapacidad temporal en los supuestos en los que la incapacidad temporal se origine por contingencias profesionales, y por contingencias comunes que generen hospitalización con estancia hospitalaria o intervención quirúrgica. Asimismo, se percibirá el 100 por cien de este complemento en el caso de enfermedad grave dentro de los supuestos que establece el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
2.ª En los restantes supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, el complemento se calculará:
Artículo 23. Reducción de la jornada de trabajo con efectos en las retribuciones.
2.ª En los restantes supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, el complemento se calculará:
a) Desde el primer día de la situación de incapacidad temporal hasta el tercer día inclusive, se abonará el 50 por ciento del complemento cuando se trate del primer período de baja del ejercicio y el 40 por ciento en el segundo y posteriores períodos de baja, sin perjuicio de la aplicación de porcentajes inferiores establecidos de acuerdo con las normas convencionalmente acordadas.
b) Desde el cuarto día de la situación de incapacidad temporal hasta el vigésimo día, inclusive, se
abonará el 75 por ciento del complemento.
c) A partir del día vigésimo primero, se abonará el 100 por cien del complemento.
3.ª E l personal que se halle en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento percibirá el 100 por cien del complemento regulado en el presente artículo.
4.ª Durante el período en que el personal se halle en incapacidad temporal por contingencias comunes no se devengará complemento alguno para garantizar retribuciones de carácter variable, ni aquellas otras cuya percepción se encuentre condicionada por la efectiva prestación del servicio.
2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las situaciones que se produzcan al mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.
Artículo 15. Reducción de la jornada de trabajo con efectos en las retribuciones.
1. La jornada de trabajo del personal funcionario interino, del personal estatutario temporal, del personal laboral temporal, y del personal laboral indefinido no fijo que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa, incluidos en los apartados a) y b) del artículo 3 del presente Decreto-ley, se reduce en un 10 por ciento, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones fijas y periódicas, excepto en aquellos ámbitos en los que en virtud de la regulación establecida por la normativa estatal básica resulte inaplicable.
2. El personal funcionario de carrera, el personal estatutario fijo y el personal laboral fijo incluidos en los apartados a) y b) del artículo 3, podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, teniendo en cuenta siempre las necesidades del servicio. La resolución de dicha solicitud de reducción corresponderá al órgano que desempeñe las competencias en materia de personal.
Artículo 16. Garantía de una retribución mínima.
La retribución íntegra mensual correspondiente a la jornada completa, resultante de la aplicación de las medidas contenidas en este Decreto-ley, no será inferior a 1.000 euros netos.
Artículo 23. Reducción de la jornada de trabajo con efectos en las retribuciones.
Artículo 36. Ayudas a Organizaciones Sindicales.
Queda suspendida la vigencia de la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de 2 de diciembre de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de los procedimientos para la concesión de subvenciones a organizaciones sindicales para la financiación de gastos corrientes.
CAPÍTULO IV
Medidas en materia de Hacienda Pública
Artículo 37. Medidas en el ámbito del control financiero.
Disposición adicional segunda. Horario en la Administración General de la Junta de Andalucía.
El horario en el que se realizará la jornada ordinaria de los empleados públicos de la Administración General de la Junta de Andalucía estará comprendido:
- Por la mañana entre las 7,30 y 15,30 horas de lunes a viernes.
- Por la tarde, los lunes, martes y jueves entre las 16,00 y 20,00 horas, salvo que por las singularidades del servicio, debidamente motivadas, se acuerde la elección de otros días para el horario de tarde.
Todo ello sin perjuicio de las demás modalidades de jornada normativa o convencionalmente establecidas, que se adaptarán a esta jornada ordinaria en lo que fuere necesario.
Se habilita a la titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para modificar mediante Orden lo establecido en la presente disposición adicional.
Disposición transitoria única. Aplicación en las retribuciones del año 2012.4. Para el personal funcionario de carrera, interino y eventual, referido en el artículo 7.1, la paga
adicional del complemento específico de diciembre queda reducida al 1% del importe actual. La cuantía restante correspondiente a dicho 1% más el importe equivalente a la paga adicional de junio se descontará prorrateada de las retribuciones mensuales de julio a diciembre, con cargo al complemento específico.
5. Para el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, referido en el artículo 7.2, la reducción se realizará aplicando la regla establecida en el apartado 4 de la presente disposición para el personal funcionario y eventual.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
1. El desarrollo reglamentario de este Decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Se habilita a la titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para dictar las
disposiciones y realizar cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el artículo 6.6 del presente Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sección 4.ª Jornada laboral, vacaciones y permisos
1. La jornada de trabajo del personal laboral temporal y del personal laboral indefinido no fijo que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa, incluidos en los apartados b) y c) del artículo 3, se reduce en un 10 por ciento, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones fijas y periódicas.
Artículo 25. Jornada laboral.
2. El personal laboral fijo podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria, con la
correspondiente reducción proporcional de retribuciones, teniendo en cuenta siempre las necesidades del servicio.
Artículo 25. Jornada laboral.
1. La jornada ordinaria de trabajo del personal referido en el artículo 3.a), b) y c) será como mínimo de treinta y siete horas y media semanales de promedio en cómputo anual. Todo ello sin perjuicio de las demás modalidades de jornada normativa o convencionalmente establecidas, que se adaptarán a esta jornada ordinaria en lo que fuere necesario.
En todo caso, las modificaciones de jornada y demás extremos que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.
2. El personal funcionario de carrera, el personal estatutario fijo y el personal laboral fijo podrá optar voluntariamente por no incrementar la jornada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones.
Artículo 26. Vacaciones y permisos.
1. El personal funcionario y eventual referido en el artículo 3.a) y b), no incluido en el artículo siguiente, tendrá derecho exclusivamente a las vacaciones y permisos establecidos en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y, además, a los permisos por asuntos particulares sin retribución, matrimonio o inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público, los permisos retribuidos adicionales al de parto o adopción, y cuidado de hijo o hija menor de dieciséis meses, previstos en los artículos 11.1.2.c), 12.1.1, 12.1.5 y 12.1.8 del Decreto 349/1996, de 16 de julio, por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía.
2. El personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía tendrá derecho
exclusivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto Básico del Empleado Público a las vacaciones y permisos establecidos en los artículos 48, 49 y 50 de dicho Estatuto y, además, a los permisos por asuntos particulares sin retribución, matrimonio o inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro, los permisos retribuidos adicionales al de parto o adopción, y cuidado de hijo o hija menor de dieciséis meses, previstos en los artículos 36.1.2.2, 33.1.a), 33.1.e) y 33.1.f) del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
Sección 5.ª Otras medidas
Artículo 30. Jubilación anticipada.
Se suspende la aplicación de los artículos 36.4 y 62 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, relativos a la jubilación anticipada.
Artículo 31. Acción social y otras prestaciones.
1. Para el personal referido en el artículo 3.a), b), c) y e) se suspende la convocatoria y concesión
de cualquier ayuda que se derive del concepto de acción social o de cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad, incluyendo los denominados premios de permanencia, fidelidad, jubilación voluntaria o por cumplimiento de la edad reglamentaria, comedores, vales de comida, ayudas por uso de vehículo propio, estudios, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguro para la cobertura de contingencias por accidente del personal.
2. En relación con el personal incluido en el artículo 3.a), b), c) y e), no podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos de cualquier naturaleza que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
Artículo 32. Indemnizaciones por extinción de contrato.
El personal incluido en los párrafos b) y c) del artículo 3 del presente Decreto-ley, que ostente la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones Públicas, o mantenga una relación de carácter laboral con alguna entidad del sector público instrumental y cuente con reserva de puesto de trabajo, no tendrá derecho a indemnización alguna por la extinción de su contrato laboral por desistimiento del empresario. Esta medida será también de aplicación al personal cuyo contrato sea de alta dirección regulado por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
personal de alta dirección.
Artículo 34. Oferta de Empleo Público.
A excepción de los procesos de promoción interna, se suspende la ejecución de las ofertas de empleo público vigentes cuyas convocatorias no hayan sido publicadas a la entrada en vigor de este Decreto-ley.
Artículo 35. Crédito horario de los representantes sindicales.
Los créditos horarios para el ejercicio de la libertad sindical serán los establecidos por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, por la que se regula la prevención de riesgos laborales, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, quedando suspendidos los acuerdos o pactos alcanzados con las organizaciones sindicales.
Todo ello sin perjuicio de los posibles acuerdos que se pudieran adoptar.
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