Anula parte del artículo 35.3 del Reglamento por considerar contrario
a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores la definición que
hace de la insuficiencia presupuestaria que determina la existencia de
causas económicas justificativas de despido colectivo.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha anulado parte del artículo 35.3 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, de 2012, por considerar contrario a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores la definición
que hace de la insuficiencia presupuestaria que determina la existencia
de causas económicas justificativas de despido colectivo cuando la
empresa es una entidad (pública o privada) de las contempladas en el
artículo 3.2 de la Ley de Contratos del Estado (administración del
Estado y de las comunidades autónomas, entidades que integran la
administración local, entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, organismos autónomos, universidades públicas,
diputaciones forales y juntas generales del País Vasco, y diversas
entidades de derecho público).
El Supremo estima
parcialmente un recurso contencioso-administrativo contra el Real
Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos
y reducción de jornada.
El artículo 35.3 del Reglamento introduce dos criterios para determinar si hay insuficiencia presupuestaria: el déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior, y la minoración de créditos en un 5% en el ejercicio corriente o en un 7% en los dos ejercicios anteriores.
Para el Supremo, seguramente ambos criterios pueden reflejar
situaciones de insuficiencia presupuestaria; es decir, situaciones en
que la empresa no dispone de una previsión de ingresos suficiente para
hacer frente a los servicios públicos que tiene encomendados.
Ahora bien, recuerda la sentencia, “lo que la norma legal
de referencia -esto es, la actual disposición final 20ª del Estatuto de
los Trabajadores- configura como causa justificativa del despido
colectiva no es la mera insuficiencia presupuestaria, sino la
‘insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente’”.
Para el Supremo, “esta
importante adjetivación está literalmente ausente en el art. 35.3 del
Reglamento y, sobre todo, este precepto reglamentario no responde a la
exigencia legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente:
el simple déficit presupuestario de la Administración Pública de
referencia en el ejercicio anterior no implica forzosamente tal
persistencia; y en cuanto a la minoración de créditos, aun cuando pueda a
veces ser indicio de dicha situación, no conduce ineluctablemente a
ella”.
“Más aún –añade la sentencia--, este
criterio reglamentario supone una desviación del criterio legal,
consistente en un dato material o sustantivo -como es la imposibilidad
de financiar los servicios públicos encomendados- sustituyéndolo por un
dato puramente formal”.
La misma sentencia anula también el apartado primero de la disposición final 2ª del Real Decreto 1483/2012, que encomienda
la comunicación de las medidas de despido colectivo a la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo a la empresa, cuando el
Estatuto de los Trabajadores y la Ley de la Seguridad Social establecen
que debe hacerlo la autoridad laboral. El Supremo no considera
de por sí ilegal atribuir ese deber de comunicación a la empresa, pero
sin suprimir el deber de comunicación que las leyes atribuyen a la
autoridad laboral. El Supremo no entra a examinar parte del recurso de
los sindicatos por haber perdido parcialmente su objeto como
consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero
de 2015.
http://www.ctaandalucia.es/el-tribunal-supremo-anula-un-art%C3%ADculo-del-reglamento-de-despidos-colectivos-por-causas-econ%C3%B3micas-en-la-administraci%C3%B3n
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